Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de la reclamación contra la resolución con liquidación provisional por la cual se regulariza el IRPF, se invoca la falta de motivación en cuanto al cálculo de la partida correspondiente al gasto ya que dicho importe resultaba coincidente con el que se había hecho constar en la autoliquidación, se invoca igualmente la falta de motivación del TEAR de las respuestas a las alegaciones formuladas, ya que la ausencia de contestación por el TEAR a alguna de las alegaciones tampoco puede conllevar sin más la anulación de la liquidación, se rechaza así mismo la insuficiencia del alcance del procedimiento de gestión tributaria para la determinación correcta de la base imponible y respecto de la correlación de ingresos y gastos a los efectos de la deducción de los mismos se estudia la doctrina jurisprudencial de la que cabe concluir que serán deducibles aquellos gastos que tengan causa onerosa en la medida que cumplan también los requisitos generales de deducibilidad del gasto, esto es, inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, y justificación documental. Por lo que en este caso analizando la prueba aportada se llega a la conclusión de que solo procede la deducción de los gastos en los que se aprecia una vinculación con la actividad.
Resumen: Es pleno el valor probatorio de la pericial aportada por la recurrente que determina, por un lado la inadecuación a derecho de la valoración hecha por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, pues siempre, la aplicación de las reglas previstas en el art. 37.1.b) LIRPF (49) quedan supeditadas a la falta de acreditación del interesado del valor de mercado de las participaciones, lo que se ha materializado ahora (es decir una estimación del presente recurso contencioso-administrativo en relación a su pretensión subsidiaria), y la inadecuación de la inicial valoración hecha por el propio contribuyente, siendo la correcta cuantificación del incremento de patrimonio la que se derive del nuevo valor de la transmisión, que pasaría de los 60€/participación a 81,51€/participación. La resolución sancionadora carece de una motivación suficiente, como se ha dicho, siendo absolutamente irrelevante que se indique "Adicionalmente, hay que tener en cuenta que el obligado tributario aporta un informe pericial extemporáneo, pues es elaborado el 13 de octubre de 2021, subjetivo y no consecuente, pues el método utilizado no parece el más objetivo para valorar participaciones.
Resumen: El método de comprobación contemplado en el artículo 57.1.e) LGT (21) , si de valoración de fincas urbanas se trata implica "la necesidad de que el perito de la administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico. En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en el criterio que recoge la resolución impugnada en la instancia; c) en los casos en que el heredero o contribuyente se haya sometido, en su declaración o autoliquidación, a los valores de referencia aprobados por la propia Administración cesionaria del tributo de que se trata, la motivación ha de extenderse a la propia necesidad de la prueba de peritos, correctora de tales valores y, además, al desacierto de la declaración del contribuyente en ese punto"
Resumen: Es la propia norma la que permite a la Administración calcular el valor de transmisión de las participaciones sociales por referencia al mayor valor resultante del último balance, o del de capitalización del promedio de los tres últimos ejercicios de la sociedad y, por tanto, le permite acudir a las normas contables como fundamento del valor patrimonial. Y vemos también que la carga de la prueba corresponde al sujeto pasivo y no a la Administración.La sentencia, dado quie el procedimiento de comprobación limitada se revela adecuado para comprobar la ganancia patrimonial obtenida con motivo de la transmisión de unas participaciones sociales, concluye que no se puede negar competencia a los órganos de gestión tributaria para desarrollar funciones administrativas dirigidas a la realización de actuaciones de comprobación limitada.La sentencia observa que en el acuerdo liquidatario y en el que resuelve el recurso de reposición sí se recoge una mínima, pero suficiente, motivación,considerando la Administración que no se había llegado a demostrar que el valor declarado se correspondía con el que hubiesen pactado partes independientes en condiciones normales de mercado, y ello en tanto que los informes aportados se limitaban a aplicar una metodología distinta a la establecida en la norma para obtener una nueva valoración de la sociedad.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del TEAF por el que se desestimó la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el IRPF de varios ejercicios, la controversia suscitada gira en torno a si los ingresos que percibe el recurrente por el ejercicio de su actividad profesional de árbitro como por la cesión de derechos de imagen deberían integrarse en el IRPF, como rendimientos de trabajo, en su totalidad, o deberían estar exentos de tributación en un 50%, al tratarse de rendimientos obtenidos de forma irregular. La Sala teniendo en cuenta la normativa de aplicación y el carácter de los ingresos del recurrente como arbitro de fútbol concluye que los mismos no integran rentas irregulares y respecto del resto de los ingresos, al no ser necesaria la calificación de los rendimientos derivados de la cesión de derechos de imagen ya que, conforme a la cláusula sexta del contrato estipulado por el recurrente y la Federación se trata de rendimientos generados con periodicidad anual, sin que se produzca la vulneración de los principios de capacidad de pago e igualdad que no se ha planteado su vulneración por cuestionar la constitucionalidad de la normativa aplicable, sino por la consideración de la renta como irregular, lo que se ha rechazado y en cuanto al principio de seguridad jurídica que se trata de una opción normativa de la configuración de un sistema tributario.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del TEAF por el que se desestimó la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el IRPF de varios ejercicios, la controversia suscitada gira en torno a si los ingresos que percibe el recurrente por el ejercicio de su actividad profesional de árbitro como por la cesión de derechos de imagen deberían integrarse en el IRPF, como rendimientos de trabajo, en su totalidad, o deberían estar exentos de tributación en un 50%, al tratarse de rendimientos obtenidos de forma irregular. La Sala teniendo en cuenta la normativa de aplicación y el carácter de los ingresos del recurrente como arbitro de fútbol concluye que los mismos no integran rentas irregulares y respecto del resto de los ingresos, al no ser necesaria la calificación de los rendimientos derivados de la cesión de derechos de imagen ya que, conforme a la cláusula sexta del contrato estipulado por el recurrente y la Federación se trata de rendimientos generados con periodicidad anual, sin que se produzca la vulneración de los principios de capacidad de pago e igualdad que no se ha planteado su vulneración por cuestionar la constitucionalidad de la normativa aplicable, sino por la consideración de la renta como irregular, lo que se ha rechazado y en cuanto al principio de seguridad jurídica que se trata de una opción normativa de la configuración de un sistema tributario.
Resumen: La sentencia tiene como antecedente otra de la misma Sala con respecto la regularización a la sociedad de la que trae causa la regularización del socio. Declara que este pronunciamiento con relación a la sociedad SELGA 25, no puede más que confirmarse la regularización practicada en sede de IRPF del socio Sr. Luis Miguel, entendiendo que claramente ha de entenderse acreditado que la compensación de créditos en realidad supuso una operación viciada para la obtención de una perdida que compensara las ganancias por la transmisión de los locales. De esta forma, y a la vista de que el tratamiento fiscal otorgado por la Inspección es el correcto para una operación con la única finalidad de crear una perdida que en modo alguno podía considerarse deducible por no responder a lógica económica ni jurídica alguna, procede igualmente la desestimación del presente recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 29 de octubre de 2020, desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2012, por importe de 64.204,10 euros. Señala la Sala que la Ley establece una norma de valoración específica que contiene una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario, presunción que implica que, salvo que se pruebe que el importe efectivamente satisfecho por las participaciones transmitidas coincidiera con el precio que se hubiera pactado en condiciones normales de mercado, se considera como valor de transmisión el recogido en ese precepto. Por lo tanto la carga de la prueba corresponde pues al obligado tributario y no a la Administración, y de no existir, prevalece el valor de transmisión según establece el art 37.1 b), en la que se fija un valor de transmisión que necesariamente tiene que ser aplicado, salvo que demuestre el obligado tributario que el valor de transmisión efectivamente satisfecho equivale realmente al valor de mercado convenido entre partes independientes. Y en este caso la actora no presenta prueba alguna al respecto, insistiendo en que es la Administración quien debe de probar que valor de mercado y valor convenido por las partes difieren, lo que no es acorde con lo previsto en el art 37.1 b) de la LIRPF y en consecuencia el recurso es desestimado.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto ciertamente particular, pues asegurando el recurso que no le fue notificada la providencia de apremio de la que trae causa la diligencia de embargo, lo cierto es que contra dicha providencia de apremio interpuso una reclamación económico-administrativa, y contra su desestimación otro recurso contencioso-administrativo. Reitera que no cabe en fase de recaudación suscitar cuestiones relativas a la liquidación.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que la resolución del TEAR acuerda la retroacción del expediente de gestión, de solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, para que se acreditase la eventual doble imposición mediante las nóminas del solicitante desde el año 1965. Declara que que la prueba del derecho podrá justificarse con la aportación de las nóminas del periodo, se tenerlas el solicitante, si bien esta presentación no es un medio tasado ni único de la prueba, que podrá igualmente intentarse mediante otros medios hasta ahora conocido en recursos como el presente, como pueda ser la documentación de la Dirección General de Seguros citada en la resolución de la oficina gestora, los certificados de la comisión de control del plan de pensiones de Telefónica, o cualquier otro conducente a este mismo fin.